¿ Está de acuerdo con la presencia de militares norteamericanos en bases militares ubicadas en Colombia?

miércoles 28 de octubre de 2009

TUTELAS IMPROCEDENTES


Por José Gregorio Hernández Galindo

Hemos defendido la acción de tutela como el mecanismo más efectivo y oportuno para la protección real de los derechos fundamentales y para garantizar a todas las personas el acceso a la administración de justicia.

No obstante, el ejercicio de esta acción en forma abusiva o para casos que no encajan en sus presupuestos, y algunas decisiones judiciales que la conceden pese a ser improcedente, le causan grave daño, la desacreditan y generan caos e inseguridad jurídica.

La acción de tutela contra providencias judiciales, en especial cuando se trata de sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada, no cabe en principio, como lo tiene dicho la Corte Constitucional desde la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992. Solamente tiene lugar cuando se configura “vía de hecho”, es decir, cuando hay una decisión manifiestamente arbitraria, contraria por completo al orden jurídico, que lesiona gravemente derechos fundamentales.

Sobre las sentencias judiciales, particularmente cuando el órgano que las profiere es una Corporación cabeza de jurisdicción u órgano de cierre en la materia, como la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela no es procedente, a menos que se trate de una ostensible actuación de hecho. Allí el amparo es extraordinario. Ha dicho la Corte Constitucional que su propósito es salvaguardar los derechos fundamentales y que, por tanto, no tiene, por objeto la intrusión del juez de tutela en el asunto de fondo materia de debate judicial.

No puede ingresar el juez de tutela en la cuestión propia de la especialidad del juez ordinario, pues para ello carece de jurisdicción, e invade una órbita ajena.

La Carta Política garantiza la autonomía funcional que le permite al juez ordinario moverse dentro del campo propio de su especialidad, y mientras no incurra en una clara y evidente vía de hecho, él es el único llamado a resolver, sin que un juez extraño al caso pueda venir a controlar su decisión, y menos a usurpar su competencia.

Es que en el último caso, el Consejo Superior de la Judicatura no solo desestimó la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia -en firme y cosa juzgada-, sino que actuó como juez penal y dictó la sentencia de reemplazo. Por fuera de competencia. Sin gozar de atribuciones para ello. Esto genera enorme inseguridad jurídica. Y, además, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en las últimas horas, favorece la impunidad en materias tan graves como la “parapolítica”.

Desfiguración de la tutela, y fallos políticos. En fin, el caos y la desinstitucionalización.

viernes 7 de agosto de 2009

C.P.I.: EL CESE DE LA SALVEDAD


Por José Gregorio Hernández Galindo

Al cumplirse siete años desde la entrada en vigor respecto de Colombia del Tratado de Roma, lo que ocurrirá el 1 de noviembre de este año, cesará la salvedad que hiciera el ex-presidente Andrés Pastrana frente a dicho instrumento, que creó la Corte Penal Internacional, en relación con los crímenes de guerra.

Esa salvedad tenía por propósito facilitar un proceso de paz, y aunque era una amplia vía para que los miembros de la guerrilla pactaran con el Gobierno, el tiempo pasó en vano, y no se alcanzó la paz, pues ni los unos ni los otros hicieron el menor esfuerzo por conseguirla. Perdieron la oportunidad, y seguimos sumidos en la violencia, el secuestro y el narcotráfico.

El artículo 124 del Estatuto de Roma, firmado el 17 de julio de 1998 por los miembros de la Conferencia de Plenipotenciarios de la Organización de las Naciones Unidas, para perseguir y castigar a quienes cometen crímenes contra la humanidad, fue aprobado por el Congreso Nacional y examinado por la Corte Constitucional. Todo ello, tras la reforma introducida a la Carta Política mediante Acto Legislativo 2 de 2001, que buscaba evitar un fallo de inconstitucionalidad de normas del Tratado, pues -dado que éste no admitía reservas- en tal hipótesis Colombia no lo habría podido ratificar.

Ya aprobado el Tratado y declarado exequible, al momento de su ratificación el Presidente Pastrana hizo uso de lo previsto en el artículo 124 del mismo instrumento, según el cual, al hacerse parte, un Estado “podrá declarar que, durante un período de siete años contados a partir de la fecha en que el Estatuto entre en vigor a su respecto (para Colombia entró a regir el 1 de noviembre de 2002), no aceptará la competencia de la Corte” sobre crímenes de guerra.

La salvedad fue depositada por Pastrana el 5 de mayo de 2002, dos días antes de entregar la presidencia a Álvaro Uribe, quien decidió no retirarla, y no la retiró durante estos siete años, a pesar de haberlo anunciado.

Vence, entonces, el término de siete años de salvedad, y por tanto, a partir del vencimiento, comienza a plenitud, para Colombia, la jurisdicción de la Corte Penal Internacional respecto a esos delitos.

Debe advertirse que en lo atinente a crímenes de lesa humanidad el Estatuto ha estado en vigor desde el principio, pues la salvedad sólo cobijaba los de guerra.

Igualmente, debemos decir que la jurisdicción de la Corte sólo se tendrá respecto a los crímenes de guerra que se cometan en adelante, después de desaparecida la salvedad; no en cuanto a los cometidos en estos años.

También es indispensable recordar que existe un principio de subsidiariedad, en cuya virtud la jurisdicción de la Corte sólo se hace efectiva si los Estados, internamente, no han aplicado los procesos que les corresponden, es decir, si el Estado respectivo permite la impunidad; si no logra la verdad, la justicia o la reparación de las víctimas.

jueves 1 de enero de 2009

OMISIONES IMPERDONABLES

Por José Gregorio Hernández Galindo

En la madrugada del 31 de diciembre, en una zona muy cercana a la Clínica del Country en el norte de Bogotá, murió el joven estudiante de periodismo de la Universidad Javeriana Juan Pablo Arenas Tabares, tras un atraco del que fue víctima junto con uno de sus compañeros. Habían salido a divertirse y ya, a las tres de la mañana, estaban de regreso a sus hogares.
Según la narración de su amigo, Juan Pablo cayó al suelo sangrando, después del ataque de los delincuentes, y como no lo podía trasladar, se acercó a la clínica buscando ayuda para que el herido fuera atendido oportunamente. Pero se le informó que no podía acceder por la puerta de pediatría, sino buscar otra, con el objeto de ingresar al establecimiento por urgencias. Previamente, dos vigilantes del mismo edificio se habían negado a prestarle la colaboración solicitada, pues dijeron arriesgar sus puestos si abandonaban el sitio a su cuidado.
En todo caso, el personal de la Clínica –según la narración del estudiante- se negó también a salir del perímetro del centro asistencial para el traslado, hasta cuando llegó la ambulancia. Pero ya para entonces era demasiado tarde: el deceso de Juan Pablo se había producido.
Además de la lamentable situación de inseguridad que se ha adueñado de la capital de la República, en especial en algunas zonas del norte como esta, ha causado justificada indignación entre los ciudadanos la actitud indolente del personal de la Clínica, con quienes tuvo contacto el compañero del herido, a sabiendas de que la atención oportuna habría podido evitar el desenlace fatal de este doloroso episodio.
Según declaraciones radiales del Director Médico, un doctor de apellido Ospina, ese personal no estaba obligado a prestar auxilio a la persona en peligro de muerte, si eso implicaba salir de sus instalaciones. Solamente debía atenderlo dentro, y entrando por la puerta que era y no por otra. Más aún, si los vigilantes hubiesen acudido para el traslado del paciente, habrían sido despedidos. La Clínica, en su criterio, no podía haber hecho nada más para salvar la vida del joven estudiante, y afirmó que, en eso, se ajustaba al reglamento.
Esta es solamente una muestra del principio de insolidaridad que se ha extendido en muchas capas de nuestra sociedad, en cuyo seno cada uno se cuida; cuida, si acaso, a los suyos, y mientras no tenga cerca los peligros ni los daños, nada le importa lo que pueda acontecer con los demás.
Exactamente lo contrario de lo que prevé la Constitución, en cuyo artículo 1 se consagra el principio de solidaridad y la prevalencia de la dignidad humana como elementos institucionales básicos, y que contempla también (Art. 95), como unos de los más importantes deberes de toda persona, el de acudir con acciones humanitarias en auxilio de quien lo requiera.
No se necesita ser médico o funcionario de una clínica u hospital para tener a cargo esta obligación. ¿Qué se dirá de quien sí tiene una de tales condiciones?
No nos convence el argumento de la clínica en este caso, consistente en que el personal no podía dejar abandonados a los demás pacientes para acudir en auxilio de una persona herida y a punto de morir. Ningún enfermo iba a perder la atención requerida por el hecho de que dos funcionarios se trasladaran con una camilla cincuenta metros fuera de la institución para salvar una vida.

domingo 16 de noviembre de 2008

LAS "PIRÁMIDES"

INTERVENCIÓN DEL EX MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO ACERCA DEL DESPLOME DE LAS "PIRÁMIDES", ORGANIZACIONES DE PAPEL, SIN AUTORIZACIÓN ESTATAL, QUE CAPTABAN DINEROS DEL PÚBLICO Y EN LAS CUALES MILES DE COLOMBIANOS PERDIERON SUS AHORROS

lunes 27 de octubre de 2008

CONMOCIÓN POR UN PARO: RETROCESO A ÉPOCAS INDESEABLES


JOSÉ GREGORIO HERNAÁNDEZ GALINDO



En el Derecho Constitucional colombiano había quedado atrás la época en que los gobiernos querían solucionarlo todo mediante la ley marcial. Cuando, amparados en la figura del Estado de Sitio, restringían o anulaban las libertades, sometían a los civiles a procesos típicos de la justicia militar, ahogaban las posibilidades de protesta, desconocían o dejaban sin efectos la legislación ordinaria, y mediante la creación de situaciones y presión al Congreso, pretendían convertir en normas permanentes las que habían dictado con teórico carácter transitorio con el pretexto de solucionar crisis de orden público.
En 1.991, la actitud de los miembros de la Asamblea Constituyente fue, en su mayoría, de oposición a esas prácticas, y con un criterio esencialmente democrático, se quiso establecer en la Carta Política, como principio, aquel según el cual la ley marcial debe ser -como siempre ha debido ser, según sus remotos orígenes- una excepción. Se sustituyó entonces el Estado de Sitio por dos figuras independientes, con causas diversas: el Estado de Guerra Exterior (Artículo 212 de la Carta) y el Estado de Conmoción Interior (Artículo 213) según que la perturbación proviniera de un enfrentamiento bélico con otro u otros Estados, o de un conflicto interno que sacudiera y desestabilizara gravemente el orden público político.
Para situaciones de otra índole, que crearan peligro inminente o grave daño a la economía, o que significaran crisis en el plano social o en el ecológico, y para catástrofes provocadas generalmente por las fuerzas de la naturaleza, se reservó el Estado de Emergencia (Artículo 215) que se había contemplado en 1968, a propuesta del M.R.L., dentro del criterio de Alfonso López Michelsen, de separar con claridad las situaciones de ruptura institucional en el campo político, de las que afectaran el orden público económico o social. Son todos, como lo señala expresamente la preceptiva constitucional, Estados “de excepción”.
En el caso concreto del orden público político, se fijaron taxativamente las causas que podrían dar lugar a que el Presidente de la República asumiera los poderes extraordinarios: “…grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía…”, según la enunciación que hace el artículo 213 de la Carta Política.
No se trata, pues, de cualquier evento. La conmoción que prevé la norma corresponde a hechos objetivos y visibles que hagan tambalear el ordenamiento y las instituciones, y que se desenvuelvan en un terreno bien definido que no está propiamente relacionado con las expresiones pacíficas de descontento, protesta o petición, sino con explosiones desaforadas de violencia, amenaza, ruptura de la paz y la tranquilidad; inexistencia de las mínimas condiciones de estabilidad, que ya la policía, con sus facultades ordinarias, no pueda controlar. Lo dice la norma de manera tan directa, que no deja lugar a dudas.
Bajo esta perspectiva, ¿quién negaría que sucesos de la magnitud de la toma del Palacio de Justicia en 1985; el asesinato de candidatos presidenciales, magistrados, jueces y militares, las bombas y los atentados de toda índole durante el imperio del terror instaurado por Pablo Escobar; los paros armados de las FARC; las amenazas contra candidatos a alcaldías y concejos en gran parte del territorio, con el fin de impedir que se llevaran a cabo las elecciones; o el lanzamiento de rockets contra el Palacio Presidencial en 2002 - para mencionar apenas algunos hechos que verdaderamente estremecieron a la sociedad colombiana- constituían causales suficientes para que el Presidente de la República declarara o mantuviera un Estado de excepción? ¿O quién negaría que todas esas circunstancias deberían obligar a un gobierno responsable y serio a asumir facultades extraordinarias para recuperar el control del orden público, acudiendo a medidas proporcionales a la gravedad de los hechos?
Pero ese no fue el tipo de circunstancias presentes el 9 de octubre, cuando el Presidente Uribe, siguiendo la recomendación -casi el mandato- de un banquero preocupado por la demorada recaudación de sus acreencias en los juzgados, decidió declarar el Estado de Conmoción Interior en toda la República. La situación la provocaba el paro judicial, hasta ese momento de 32 días, que se desarrollaba en razón de no haber llegado a acuerdo con el Ejecutivo acerca del reajuste reclamado en sus remuneraciones por jueces y empleados de la Rama Judicial.
La motivación del Gobierno, puesta en el Decreto 3929, que deberá ser examinada por la Corte Constitucional, aludía primordialmente a:
“…Que la Policía Nacional, Dirección de Seguridad Ciudadana, Área de Información Estratégica, señala que en los últimos 35 días se han dejado en libertad más de 2.720 personas, capturadas por la sindicación de delitos de homicidio, lesiones personales, hurto y tráfico de estupefacientes entre otros, lo que conlleva a un grave detrimento del interés general, del orden público, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana.“
“Que el Fiscal General de la Nación informó que es inminente la salida de las cárceles, por vencimiento de términos en la definición de procesos penales que se adelantan contra personas sindicadas de delitos relacionados con los trágicos hechos de la toma del palacio de justicia, secuestro y otros graves delitos, lo que constituye factor de perturbación y alteración del orden público, dando lugar a configurar situaciones de impunidad que propician la desprotección de derechos fundamentales, con una inminente desestabilización institucional, que afecta el Estado social de derecho consagrado en la carta política“;
“Que como consecuencia de la paralización de las actividades judiciales no es posible continuar la investigación de numerosos delitos ante la ausencia de funcionamiento del sistema penal acusatorio..“.
(…)
“Que las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía no resultan suficientes para prevenir la salida de las cárceles de delincuentes y terroristas y para conjurar la situación de grave perturbación mencionada, frente a la parálisis judicial, por lo cual se hace indispensable adoptar medidas de excepción“.
Como puede verse, todo giraba alrededor de la posible salida de “delincuentes y terroristas“, que todavía no podían ser calificados como tales, pues no habían sido declarados culpables y por tanto tenían a su favor la presunción de inocencia. La captura no es ni puede ser sinónimo de condena. Y además, el Consejo Superior de la Judicatura, con sus atribuciones ordinarias, habría podido establecer normas de emergencia judicial aptas para atender los casos de mayor urgencia.
El paro -con el que quien esto escribe no estuvo de acuerdo, por considerar que perjudicaba injustificadamente a los ciudadanos, haciendo imposible su acceso a la administración de justicia- no era, en todo caso, un movimiento armado, ni comportaba la violencia, ni implicaba de suyo algo que pudiera exceder el control del Gobierno o de las autoridades de policía . Era una protesta pacífica, todo lo censurable que se quiera por tratarse de un servicio público esencial, pero pacífica.
El Gobierno quiso sancionar o castigar la protesta, en vez de buscar formas de arreglo, respecto de una situación de evidente desbalance y de injusto desequilibrio entre la remuneración de los magistrados de las altas corporaciones y las de los empleados de tribunales y juzgados. No se acudió al mecanismo, previsto en la Constitución (Artículo 55, inciso 2): “Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo“.
Ahora bien, conocidos los primeros decretos legislativos, quedaron al descubierto los muy escasos conocimientos constitucionales de sus redactores, quienes una vez más han hecho equivocar al Presidente de la República en materia jurídica. Por ejemplo, en el Decreto 3930 del 9 de octubre de 2008, se modifican con carácter permanente varias disposiciones del Código de Procedimiento Civil, se cambian reglas sobre la casación, y hasta se derogan normas legales en vigor, ignorando sin recato el texto constitucional, la Ley 137 de 1994 (Estatutaria de los Estados de Excepción) y la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, a cuyo tenor lo único que puede hacer en estos casos es “”suspender las leyes incompatibles con el Estado de conmoción“. La palabra “suspender” guarda relación con la transitoriedad de las facultades propias del Estado de Conmoción Interior, pues el artículo 213 de la Constitución dispone que los decretos legislativos: “…dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público“, aunque “…el gobierno podrá prorrogar su vigencia hasta por noventa días más“. Transitoriedad, en fin, que es lo contrario de legislación permanente.
En el carácter eminentemente transitorio de las medidas excepcionales insistía inclusive la Corte Suprema de Justicia aún en la época en que estaba vigente el Estado de Sitio.
Ha dicho el Presidente que quiere convertir esas normas en leyes permanentes. Muy bien. Puede hacerlo, pero a través del Congreso, que tiene la cláusula general de competencia. No adelantándose a ello en los mismos decretos.
Ahora bien, ya hace varios días se levantó el paro. ¿Puede permanecer el Estado de Conmoción Interior? Creo que no.
Si la Corte Constitucional declara exequible todo esto, estamos de regreso a la superada edad del Estado de Sitio, o más atrás. Lo más grave consiste en que se sentaría un precedente muy negativo, contrariando toda la jurisprudencia de esa Corporación: todo paro, toda huelga, toda protesta…pueden dar lugar a la Conmoción Interior. Y durante ella, todo cabe.
****
(1) Artículo publicado en www.razonpublica.org.co
Semana del 27 de octubre al 2 de noviembre de 2008

¿DÓNDE QUEDA LA FORMACIÓN EN DERECHOS HUMANOS?

Ludovico Ariosto

El Ejército, es imperativo reconocerlo, ha venido haciendo esfuerzos institucionales de importancia en los últimos años, ordenados a formar a sus hombres en el campo de los derechos humanos.
No solamente deben estar instruidos acerca del sistema jurídico vigente, que consagra garantías y libertades a favor de los ciudadanos -que ellos están obligados a respetar y a defender-, sino que deben estar persuadidos acerca del contenido de cada derecho y de la concepción general de los mismos; del bloque de constitucionalidad; de la incidencia que tienen en casos concretos los tratados internacionales sobre derechos humanos, su interpretación, así como –muy especialmente- los principios y reglas del Derecho Internacional Humanitario, que rigen en los casos de un conflicto interno como el que se desarrolla en Colombia.
Es muy importante que la ciudadanía tenga la certidumbre acerca de que las batallas que se libran por parte del Ejército colombiano, en defensa de la soberanía y del territorio, se llevan a cabo dentro del debido respeto y consideración hacia la dignidad de la persona humana –de la que son titulares hasta los subversivos más aguerridos y los delincuentes más peligrosos-, y aplicando las normas de la Constitución y de la ley que aseguran a todos la intangibilidad de los derechos fundamentales .
Esto se lo hemos escuchado varias veces al actual Comandante del Ejército, General Mario Montoya, quien en este momento debe ser felicitado por la manera en que sus contingentes lograron presionar de tal manera a la guerrilla de las Farc, que obtvieron éxito en la fuga y liberación del ex senador Lizcano, después de ocho años de secuestro.
Pero simultáneamente, prosigue la preocupación por los hechos relacionados con las desapariciones de jóvenes de Bogotá y Soacha, luego muertos y reportados como muertos en combate.
El General reconoció oficialmente que hay militares comprometidos en operaciones de falsos positivos.
En efecto, tres oficiales del Ejército en Norte de Santander fueron temporalmente retirados del Ejército, mientras se adelantan los procedimientos ordenados a destituirlos. Se trata del Coronel Santiago Herrera, Jefe de Estado Mayor de la Quinta División del Ejército; del Coronel Rubén Castro, Comandante de la Brigada Móvil número quince de Norte de Santander, y con presencia en Ocaña; y del Teniente Coronel Gabriel Rincón, Jefe de Operaciones de la Brigada Móvil número quince.
Existen, según Montoya -un oficial muy serio, que merece entera credibilidad- pruebas que comprometerían los procedimientos del Ejército en la materia.
El Ministro de la Defensa Nacional, Juan Manuel Santos, y los altos mandos militares han decidido reunirse en una junta asesora que a su vez tendrá por objeto definir la manera de proceder respecto del grave asunto.
Como se recordará, el 23 de septiembre último el ministro de Defensa, Juan Manuel Santos, había solicitado a la Fiscalía General de la Nación que iniciara una investigación con el fin de establecer "a la menor brevedad" las circunstancias en que se produjo la muerte de 11 individuos reportados como desaparecidos, entre enero y agosto de este año, de las localidades de Soacha (Cundinamarca) y Ciudad Bolívar (Bogotá). En esa ocasión, el Ministro dijo tener noticias acerca de que reductos de la Fuerza Pública exigían cuerpos para falsos positivos.
El 24 de septiembre, el Fiscal General, Mario Iguarán Arana, notificó que la cantidad de cuerpos hallados en fosas comunes en Ocaña y Cimitarra (Norte de Santander), y quienes habían sido reportados como miembros de grupos delictivos muertos en combate con el Ejército, subía a 19, cifra que el 26 de septiembre volvió a incrementarse, y ya se habló de 23 personas.Efectuadas las autopsias correspondientes, se pudo establecer que los jóvenes habían muerto entre uno y cuatro días luego de que fueran reportadas sus desapariciones.
¿Qué hay detrás de todo esto? ¿Y dónde quedó la formación de los militares en Derechos Humanos?

domingo 26 de octubre de 2008

¿SE PUEDE CONDENAR SIN PRUEBAS?

José Gregorio Hernández Galindo

Sin que tomemos parte en la discusión sobre el caso concreto, o sobre culpabilidad o inocencia del procesado, el hecho de que el Tribunal Superior de Cundinamarca haya revocado la condena que se había impuesto en primera instancia a Alberto Santofimio Botero como determinador de la muerte de Luis Carlos Galán, suscita varias reflexiones acerca de cómo estamos administrando justicia en Colombia.En efecto, la diferencia entre los dos fallos no es de poca monta. Es abismal. Se ha pasado de 24 años de cárcel a la declaración de que no había pruebas suficientes para condenar a Santofimio. Y entonces cabe preguntarse: si el juez de primer grado había señalado semejante pena, y no tenía las pruebas indispensables en un sistema jurídico justo para condenar a alguien, ¿no improvisó irresponsablemente en algo tan delicado? ¿Cómo puede, entonces, haberse presentado ante el país a Alberto Santofimio como asesino, sin pruebas? ¿Quién le restituirá su honra, su buen nombre, su prestigio? ¿Quién va a responderle por todos estos años de privación de su libertad, si se lo había detenido y después condenado sin pruebas?Nos da por pensar si no pasará después lo mismo con todos los congresistas hoy presos por parapolítica. Y si eso decimos de personas tan importantes en la vida del país, que tienen acceso a los medios y cuyos casos -por publicitados- llaman la atención de la sociedad, ¿qué pasará con la mayoría? ¿cuántas condenas sin pruebas suficientes habrán sido impuestas a los de ruana, a los hombres y mujeres de a pie que atestan nuestras cárceles?. Claro, para eso es la segunda instancia. Pero, ¿cuando no la hay?. O, habiéndola, ¿qué pasa con el tiempo transcurrido y con los daños ya causados?
Dada la enorme diferencia entre los fallos de primera y segunda instancia, cualquiera de las siguientes hipótesis es grave, y nos debe hacer pensar de nuevo en la calidad de las providencias que se profieren en Colombia: 1) Tiene la razón la sentencia del Tribunal. Se condenó a Santofimio en primera instancia, sin pruebas, a 24 años de prisión, y entonces se cometió una gran injusticia; 2) No tiene razón la sentencia del Tribunal. La tenía el juez de primer grado. Había pruebas suficientes para condenar, como se condenó, a Santofimio. Entonces, esta segunda sentencia favorecería la impunidad. En cualquiera de los dos casos, vergüenza para la justicia.
Hoy, desde luego, tenemos que dar crédito al fallo de segunda instancia, que está en firme. Además, se encuentra incólume la presunción de inocencia del antiguo sindicado, pues ha desaparecido del mundo juridico el fallo que la desvirtuaba.